TL;DR
El 1 de octubre de 2026 la abogada general Laila Medina presentó sus conclusiones en el asunto C-12/25, Bisdom Gent. Tres puntos: el registro de bautismo, aunque sea en papel, es un «fichero» en el sentido del art. 4.6, y el RGPD se aplica; quien fue bautizado puede pedir la supresión oponiéndose al tratamiento (arts. 21.1 y 17.1.c), y la Iglesia solo puede seguir si acredita motivos legítimos imperiosos; si procede la supresión, tachar dejando legible no basta. Las conclusiones no vinculan al Tribunal: la sentencia llegará más adelante.
El caso
Un ciudadano belga, bautizado católico de niño, pidió a la Diócesis de Gante que eliminara toda referencia a su persona de todos los registros y archivos, físicos y digitales. La Diócesis registró su abandono de la Iglesia y tachó sus datos, pero dejándolos legibles. La autoridad belga de protección de datos ordenó la supresión; la Diócesis recurrió y el tribunal belga preguntó al Tribunal de Justicia cómo interpretar el RGPD.
Qué propone la abogada general
- EL RGPD SE APLICA. El registro contiene un conjunto estructurado de datos (nombre, fecha y lugar de nacimiento, vínculos familiares, convicciones religiosas): es un fichero. La autonomía de las Iglesias no cambia esa conclusión.
- TRATAMIENTO LÍCITO, HASTA LA OPOSICIÓN. Antes de la solicitud, el tratamiento puede ser lícito sobre la base del interés legítimo (art. 6.1.f), incluso sin consentimiento expreso.
- OPOSICIÓN Y MOTIVOS IMPERIOSOS. Tras la oposición, la Iglesia solo puede continuar si acredita motivos legítimos imperiosos. La correcta administración de los sacramentos puede serlo, pero el tratamiento debe ser necesario y prevalecer sobre los derechos de la persona.
- PONDERACIÓN CONCRETA. La hace el juez nacional, caso por caso: vida privada, protección de datos y libertad de conciencia de la persona por un lado; autonomía y libertad religiosa de la Iglesia por otro. Cuentan los motivos de la solicitud y el efecto de una negativa.
- ARCHIVO E INVESTIGACIÓN HISTÓRICA. A falta de motivos imperiosos, la conservación es posible con fines de archivo en interés público o investigación histórica (arts. 17.3.d y 89.1), pero solo en condiciones estrictas y respetando la minimización.
Tachar no es suprimir
Si procede la supresión, un tachado que deja los datos legibles, con la anotación de la salida de la Iglesia, no es una supresión en el sentido del RGPD. Los datos deben hacerse ilegibles en la medida necesaria para que la persona deje de estar identificada o ser fácilmente identificable. No hace falta arrancar páginas: pueden ocultarse los datos y conservarse el hecho de que hubo un bautismo en un lugar y momento determinados.
Por qué interesa más allá de las entidades religiosas
Tres lecciones sobre archivos
Uno: un registro en papel ordenado por nombre o fecha es un fichero del RGPD, con todo lo que conlleva (registro de actividades, conservación, derechos). Dos: «no podemos suprimir, falsearíamos la historia» no es argumento suficiente; hace falta una ponderación documentada con motivos concretos. Tres: cuando procede la supresión pero el soporte no puede destruirse, ocultar es una medida aceptable; anotar al margen, no. Vale para los archivos históricos de ayuntamientos, colegios, colegios profesionales y asociaciones.
Las conclusiones de un abogado general proponen una solución, no la imponen: los jueces inician ahora la deliberación. La Comisión de las Conferencias Episcopales de la UE (COMECE) ha expresado una fuerte preocupación por la tesis. Hasta la sentencia, quien gestione solicitudes similares hará bien en documentar la ponderación y no dar por descontados ni la negativa ni la supresión total.
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