En breve
Rastreadores publicitarios prohibidos en principio, por la neutralidad comercial del servicio público. Base jurídica: misión de interés público, no consentimiento. La EIPD es obligatoria si concurren dos criterios del CEPD, y con menores el primero se cumple de entrada. Para collèges y lycées públicos se añade el décret n.º 2025-1165 de 5 de diciembre de 2025.
La neutralidad comercial no es una recomendación
Aquí la CNIL no matiza. El responsable debe asegurarse de que la herramienta no recurra a rastreadores publicitarios, «en principio prohibidos» por el principio de neutralidad del servicio público educativo, que comprende la neutralidad comercial. Si la herramienta emplea dispositivos de seguimiento con fines de explotación publicitaria o de elaboración de perfiles, el responsable debe desactivar esas funcionalidades.
Es una regla que no nace del RGPD y no se resuelve con una casilla de consentimiento: procede del derecho del servicio público. Un proveedor que responde «el usuario puede rechazarlo» no ha respondido a la pregunta.
Por qué el consentimiento no sirve
Cuando el uso de herramientas colaborativas con fines pedagógicos implica tratamientos de datos personales, el responsable debe determinar antes la base jurídica de cada uno. Si los tratamientos responden a las misiones de servicio público del centro —público o privado— y en particular al servicio público de lo digital educativo del artículo L.131-2 del código de educación, la base es el cumplimiento de una misión de interés público.
El consentimiento, escribe la CNIL, difícilmente puede sostenerse: para ser válido debe ser libre, es decir ni forzado ni influido por la posición de autoridad del responsable. Un alumno, su representante legal o un docente deben poder negarse sin sufrir consecuencias negativas, y en el contexto escolar esa condición no se cumple.
La EIPD, casi siempre
Los criterios del CEPD que aquí importan son tres: tratamiento relativo a personas vulnerables, tratamiento a gran escala y tratamiento de datos sensibles. Los menores entran en la primera categoría, y con ellos el personal administrativo y docente cuando está en relación de subordinación.
Si concurren al menos dos criterios, la EIPD debe hacerse antes de poner en marcha el tratamiento. La CNIL añade que en la mayoría de los casos es probable que sea necesaria y que, en caso de duda, conviene realizarla. El responsable puede pedir apoyo a su DPD y puede requerir al proveedor de la herramienta, que como encargado debe colaborar conforme al artículo 28.3.f).
La información se escribe para quien tiene que leerla
La información debe ser concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible (artículos 12, 13 y 14). Para los menores la CNIL pide adaptarla a la edad: lenguaje claro según las normas ISO 24495-1:2023 e ISO 24495-2:2025, o el método de «lectura fácil» para quienes tienen dificultades de lectura o se encuentran en situación de discapacidad.
- Antes del inicio del tratamiento, por ejemplo en la primera conexión a la herramienta.
- También por correo electrónico a todas las personas afectadas.
- Y en cada comienzo de curso: en primaria, en la reunión con los representantes legales.
El decreto que estrecha la elección
Para los collèges y lycées públicos el RGPD no basta. El décret n.º 2025-1165 de 5 de diciembre de 2025, relativo al marco de referencia de lo digital para la educación, obliga a usar herramientas y servicios digitales que respeten prescripciones técnicas de seguridad, interoperabilidad y digital responsable fijadas por el ministro.
Qué preguntar al proveedor antes de firmar
Si la herramienta usa rastreadores publicitarios, cómo se desactivan y quién lo comprueba. Las garantías del artículo 28: política de protección de datos, condiciones de uso, política de seguridad de la información, eventual certificación ISO 27000 o código de conducta. La colaboración en la EIPD. Las cláusulas de fin de contrato sobre reversibilidad y supresión. Sobre transferencias, la CNIL cita como ejemplo la cualificación SecNumCloud de la ANSSI, que garantiza el sometimiento exclusivo del proveedor al derecho europeo.
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